10 Beneficios de las aplicaciones móviles para las empresas – Dimensiona Consultoría Tecnolóxica

Las app permiten generar un entorno de interacción único con los usuarios. La creación de estas aplicaciones por parte de las empresas suelen tener objetivos generalmente relacionados con el aumento de las ventas y la fidelización de clientes. Así, lanzamos la pregunta: ¿sabes cuáles son los beneficios de las aplicaciones móviles para las empresas?

Según Criteo en su Estudio Global Commerce Review 2018, la tasa de conversión en aplicaciones es tres veces mayor que en web mobile.

Las aplicaciones móviles son utilizadas por las empresas para la monitorización y gestión de procesos, así como para planificación y coordinación de estrategias y actividades clave para las mismas. Estas tecnologías permiten realizar trabajos más eficientes, aumentar los beneficios o reducir costes.

Además son una herramienta fundamental en estrategias de marketing, cuando se ofrecen servicios exclusivos o cuando se quiere promover un aumento de la interacción con los clientes. En ocasiones su uso permite que los usuarios opten a descuentos, promociones o información de valor exclusiva para los mismos.

En Dimensiona ofrecemos soluciones móviles como ACTIA (una herramienta que permite gestionar subastas de manera digital de forma rápida y sencilla desde una aplicación móvil) y Gestión de Incidencias (una solución integrada en una sola aplicación que permite gestionar cualquier tipo de incidencia).

A continuación, explicaremos los 10 beneficios de las app móviles para las empresas que no te dejarán indiferente.

Desarrollo eficaz del mercado de comunicaciones electrónicas (continuación)

Desarrollo eficaz del mercado de comunicaciones electrónicas (continuación)

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"El objetivo del proyecto es promover el desarrollo de un mercado competitivo en el campo de las comunicaciones electrónicas a través de la promoción de las capacidades de la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones.

Actividades:

- Apoyo a la implementación efectiva del análisis de mercados relevantes.

- Aumentar las capacidades del CRC como autoridad reguladora, aportando experiencia para tramitar los aspectos legales y reguladores propuestos en los análisis del mercado.

- Apoyo a la identificación y el análisis de los problemas existentes en relación a una competición eficiente en todos los mercados relevantes en la UE y Bulgaria

- Definición de una lista de redes prioritarias de comunicación electrónica y mercados de servicio, apoyando los análisis y evaluaciones de dichos mercados"

BOE-A-2004-21841 Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.

El nuevo marco europeo regulador de las comunicaciones electrónicas, dirigido fundamentalmente a consolidar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, entre los que se encuentran la introducción de mecanismos correctores que garanticen la diversidad en la oferta de redes y servicios, la protección de los derechos de los usuarios y la mínima intervención de la Administración en el sector, respetando la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores.

La capacidad de elección de los usuarios, como consecuencia directa de la concurrencia en el sector, se ha traducido, asimismo, en una mejora de los niveles de calidad de los servicios y en una reducción de sus precios. Esta tendencia iniciada en la etapa anterior se verá reforzada por la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio, del que forma parte este reglamento.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, constituye el pilar fundamental de la nueva regulación de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta que el concepto de «telecomunicaciones» incluye al de «comunicaciones electrónicas», cuyo ámbito es más restringido según se contempla en las nuevas disposiciones comunitarias. En ella se han fijado los principios básicos que garantizan el establecimiento de unas condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado en competencia. Entre otras, se definen los mecanismos para la identificación de los diferentes mercados de referencia y la imposición, en caso necesario, de obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en éstos, y se diferencian las obligaciones relativas a los mercados al por mayor y al por menor. Por otra parte, se establecen las condiciones necesarias para facilitar el acceso y la interconexión de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, como elemento clave para facilitar la actividad de los nuevos operadores, de forma que los usuarios puedan acceder a los servicios que se presten a través de las diferentes redes.

Asimismo, la ley fija el marco regulador de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, de forma que su utilización por los operadores garantice una prestación eficaz de los servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, el real decreto aprueba el Plan nacional de numeración telefónica, cuyo texto se incorpora como anexo.

El reglamento que se aprueba mediante este real decreto tiene por objeto el desarrollo de los capítulos II, III y IV del título II de la ley, y en él se desarrollan todas estas materias, concretando determinados aspectos contenidos en las directivas comunitarias correspondientes, en especial, las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, todas de 7 de marzo de 2002, relativas al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso), a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorizaciones), a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), respectivamente.

El reglamento delimita los derechos y obligaciones de los operadores y desarrolla las competencias en los ámbitos indicados tanto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Así, en lo relativo a los mercados de referencia en la explotación de redes y en el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, el reglamento desarrolla el procedimiento para su identificación y análisis por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y su facultad para imponer obligaciones específicas apropiadas a los operadores que posean un poder significativo en cada mercado considerado, entre las que se encuentran, para el caso de los mercados al por mayor, las obligaciones de transparencia, no discriminación, separación de cuentas, acceso a recursos específicos de las redes y control de precios. Para los operadores con poder significativo en los mercados al por menor, se regulan, asimismo, las obligaciones de selección de operador y de control de precios, así como las aplicables a los operadores que suministren el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento.

El reglamento también regula las condiciones de acceso a las redes públicas y su interconexión al considerarse elementos básicos de un mercado en competencia y, en particular, habilita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, en particular, en la medida en que resulte necesario para garantizar la conexión extremo a extremo.

Finalmente, se definen los principios y procedimientos relativos a la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, de forma que los operadores y los usuarios finales puedan acceder a ellos en condiciones adecuadas. Además, regula la conservación de los números por los abonados, de manera que se facilite la posibilidad de elección de operador por parte de aquéllos, eliminando uno de los principales obstáculos que pueden impedir que los abonados cambien de operador del servicio telefónico disponible al público.

Este reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, que se inserta a continuación.

Artículo 2. Aprobación del Plan nacional de numeración telefónica.

Se aprueba el Plan nacional de numeración telefónica, que se recoge en el anexo de este real decreto.

Disposiciones transitorias

Primera. Vigencia de las disposiciones de desarrollo del Plan nacional de numeración y sobre conservación de números y selección de operador.

Las disposiciones sobre atribución y adjudicación de recursos públicos de numeración, así como las relativas a la conservación de números y selección de operador, dictadas al amparo de la legislación anterior a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, mantendrán su vigencia mientras no se disponga lo contrario en desarrollo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Segunda. Vigencia del Registro público de numeración.

El Registro público de numeración, creado al amparo del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mantendrá su vigencia hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 63.3 del reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto.

Una vez publicada la orden a la que se refiere el citado artículo, el Registro público de numeración deberá acomodarse a lo que se disponga en dicha orden.

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración.

b) El Plan nacional de numeración para los servicios de telecomunicaciones, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de noviembre de 1997.

c) El Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

d) El Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes.

e) Cualquier otra disposición de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones finales

Primera. Competencias de desarrollo.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el reglamento que se aprueba mediante este real decreto, podrá dictar las normas que requieran su desarrollo y su aplicación.

Segunda. Fundamento constitucional.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones que atribuye al Estado el artículo 149.1.21.8 de la Constitución.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOSE MONTILLA AGUILERA

REGLAMENTO SOBRE MERCADOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS, ACCESO A LAS REDES Y NUMERACION

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este reglamento se dicta en desarrollo de los capítulos II, III y IV del título II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y tiene por objeto:

a) Establecer los procedimientos para la identificación y el análisis por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los mercados de referencia relativos a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, para la declaración de operadores con poder significativo de mercado y para la imposición, mantenimiento, supresión o modificación de obligaciones específicas a dichos operadores.

b) La regulación de la interconexión y el acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

c) Establecer las condiciones y procedimientos para la planificación y gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación. No obstante, queda excluida de su ámbito de aplicación la regulación de los nombres de dominio de Internet bajo el indicativo de país correspondiente a España que se regirá por su normativa específica.

TITULO II

Mercados de referencia y obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en el mercado

CAPITULO I

Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 2. Mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y la determinación de operadores con poder significativo en el mercado, así como las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación «ex ante», definirá mediante una resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor y su ámbito territorial, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. En concreto, cada mercado de referencia abarcará todos los servicios de comunicaciones electrónicas que sean suficientemente intercambiables o sustituibles, ya sea por sus características objetivas (en virtud de las cuales resultan especialmente idóneos para satisfacer las necesidades constantes de los consumidores, sus precios o su uso previsto) ya sea por las condiciones de competencia o la estructura de la oferta y la demanda en el mercado de que se trate.

3. El ámbito territorial de los mercados de referencia se establecerá sobre la base de áreas en las que los operadores participan en la oferta y la demanda de los correspondientes servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones de competencia son similares o suficientemente homogéneas y que pueden distinguirse de las zonas vecinas por ser considerablemente distintas las condiciones de la competencia prevalentes.

Artículo 3. Procedimiento de análisis de mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años y, en todo caso, tras la adopción de las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación «ex ante», un análisis de los mercados de referencia a los que se refiere el artículo 2.

Los análisis se realizarán teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia. A tal efecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adjuntará a la solicitud del citado informe toda la información relevante para que ésta pueda proceder a una adecuada valoración del grado de competencia existente en los mercados de referencia. El Servicio de Defensa de la Competencia emitirá su informe en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la referida solicitud.

Estos análisis tendrán como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva y se realizarán desde una óptica prospectiva, para determinar si la ausencia o existencia de competencia efectiva en cada mercado es una situación perdurable y, considerando en este último supuesto, si la supresión de las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores podría llevar a alterar la situación de la competencia en el mercado en cuestión o si la ausencia de competencia aconseja la imposición de obligaciones específicas.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará públicos los resultados de los análisis a los que se refiere el apartado anterior y, cuando considere que en un mercado de referencia no existe competencia efectiva, identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen poder significativo en dicho mercado.

A estos efectos, se considerará que un operador tiene poder significativo en el mercado cuando, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior, cuando considere que los vínculos entre ambos sean tales que hagan posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá estimar que dos o más operadores tienen conjuntamente poder significativo en un mercado de referencia cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estructura se considera que favorece los efectos coordinados y se presenten, frente a sus clientes y competidores, en la misma posición que tendría un solo operador con poder significativo en dicho mercado.

En la práctica, la falta de competencia se puede deber a la existencia de ciertos vínculos entre los citados operadores o cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellos, operen en un mercado cuya estructura se considera que favorece los efectos coordinados.

Al objeto de evaluar la existencia de una posición dominante conjunta, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tomar en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias en dichos mercados:

a) El grado de concentración del mercado.

b) El nivel de transparencia.

c) El mercado que ha alcanzado la madurez.

d) El crecimiento estancado o moderado por parte de la demanda.

e) La baja elasticidad de la demanda.

f) El producto homogéneo.

g) Las estructuras de costes similares.

h) Las cuotas de mercado similares.

i) La falta de innovación tecnológica o tecnología próxima a la obsolescencia.

j) La ausencia de exceso de capacidad.

k) Los fuertes obstáculos al acceso al mercado.

I) La ausencia de poder compensatorio de los compradores.

m) La falta de competencia potencial.

n) Los diversos tipos de vínculos informales o de otra naturaleza entre las empresas afectadas.

ñ) Los mecanismos de retorsión.

o) La ausencia o insuficiencia de competencia de precios.

CAPITULO II

Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en el mercado

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones.

1. Cuando, tras el análisis de mercado al que se refiere el artículo 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado no se desarrolla en un entorno de competencia efectiva y, consecuentemente, declare el operador u operadores con poder significativo en dicho mercado, determinará las obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a dichos operadores.

A este respecto, las obligaciones específicas que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar estarán, respecto de los mercados al por mayor, entre las relacionadas en el capítulo III y, respecto de los mercados al por menor, entre las relacionadas en el capítulo IV de este título.

2. Las obligaciones específicas que se impongan de acuerdo con el apartado anterior se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

3. Asimismo, cuando tras un análisis de mercado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, suprimirá las obligaciones que, de conformidad con el apartado 1, tuvieran impuestas los operadores que hubieran sido declarados con poder significativo en dicho mercado, e informará de la supresión a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad.

4. Para imponer obligaciones específicas se considerarán, en su caso, las condiciones peculiares presentes en los nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, y se evitará el establecimiento prematuro de obligaciones que limiten o retrasen su desarrollo.

Artículo 5. Procedimientos de consulta y de notificación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, someterá a un procedimiento de información pública la definición de los mercados de referencia, los análisis de dichos mercados e identificación de los operadores con poder significativo en ellos, así como la adopción de medidas relativas a la imposición, mantenimiento, modificación o supresión de obligaciones específicas sobre estos operadores.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará públicas las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente en un mercado de referencia, y pondrá a disposición del público los resultados de dichas consultas, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial.

Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información.

3. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará los proyectos de medidas que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, junto a sus motivaciones, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, así como a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando dichos proyectos se refieran a:

a) La definición y el resultado de los análisis de mercados de referencia a los que se refieren los artículos 2 y 3, así como la designación de los operadores con poder significativo en dichos mercados.

No obstante, no se precisará notificación en el caso de la definición de mercados que coincidan con los identificados en las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación «ex ante».

b) La imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones específicas sobre acceso e interconexión a operadores con poder significativo en los mercados al por mayor, a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11.

c) La revisión de obligaciones específicas en los mercados al por menor relativas a control de precios, selección de operador o a líneas susceptibles de arrendamiento establecidas a operadores dominantes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La notificación se realizará en el marco de cada procedimiento administrativo en curso, a los que se refiere el apartado 1, y se motivará y garantizará la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales.

4. Las notificaciones consideradas en el apartado anterior se llevarán a cabo para que los organismos citados en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presentar sus observaciones a los proyectos de medidas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta dichas observaciones en la mayor medida posible y, salvo en los casos contemplados en el apartado siguiente, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante; en este caso, lo comunicará a la Comisión Europea.

5. En el caso de proyectos de medidas a los que se refiere el apartado 3, que tengan por objeto la definición de mercados distintos de los identificados en las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes citadas en el artículo 2.1, o en el de la declaración de operadores con poder significativo en el mercado, conforme al artículo 3.2, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la medida si, dentro del plazo citado en el apartado 4 anterior, la Comisión Europea manifiesta que la adopción de dicha medida podría obstaculizar el mercado interior o que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el derecho comunitario.

En tal caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la medida definitiva hasta que transcurran otros dos meses adicionales y deberá retirar la medida si la Comisión Europea, dentro de este plazo adicional, se pronuncia en el sentido de instar a la retirada del proyecto, mediante una decisión acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que considera que el proyecto de medida no debería adoptarse.

6. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberán comunicarse cuanto antes, junto a su motivación, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, a la Comisión Europea y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores de este artículo.

CAPITULO III

Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados al por mayor

Artículo 6. Obligaciones aplicables.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá obligaciones en materia de acceso e interconexión, de las indicadas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en mercados al por mayor de conformidad con el artículo 3.

Artículo 7. Obligaciones de transparencia.

1. Se podrá exigir a los operadores a los que se refiere el artículo anterior que hagan pública determinada información en materia de acceso e interconexión, como la relativa a:

a) La contabilidad.

b) Las características de las redes.

c) Las especificaciones técnicas.

d) Las condiciones de suministro y utilización.

e) Los precios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III del Código de Comercio y en el capítulo VII del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer el contenido y el grado de concreción con la que se deberá hacer pública dicha información, así como la forma y periodicidad de su publicación.

Además, cuando de conformidad con el artículo 8 se impongan a dichos operadores obligaciones de no discriminación, el citado organismo podrá exigirles que publiquen una oferta de referencia, suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a otros operadores pagar por recursos que no sean necesarios para el servicio requerido. Este desglose se realizará de acuerdo con las necesidades del mercado e incluirá tanto las condiciones de suministro como los precios.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la información concreta que deberán contener dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la modalidad de su publicación o puesta a disposición de las partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión.

En particular, se podrá requerir que las ofertas incluyan, entre otros, los siguientes elementos:

a) La localización y la descripción de los puntos en los que se ofrece el acceso, incluyendo, en su caso, los niveles de red o área de cobertura asociados a cada uno de ellos y su numeración asociada.

b) Los servicios o modalidades de servicio de acceso ofrecidas. Cuando sea pertinente, se señalarán las particularidades de índole técnica o económica aplicables a cada una de ellas y la descripción exhaustiva de las capacidades funcionales incluidas dentro de cada servicio o modalidad de servicio de acceso.

c) Las características técnicas requeridas de las redes o elementos específicos que vayan a emplearse para la conexión a los puntos en que se ofrece el acceso; en su caso, se incluirá la información relativa a las condiciones de suministro de dichas redes o elementos específicos.

d) Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso; cuando sea pertinente, se incluirán sus características físicas y eléctricas, los sistemas de señalización y los protocolos aplicables a los servicios de acceso y las capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz.

e) La información, en su caso, sobre los servicios o capacidades funcionales proporcionados a los usuarios finales por el operador obligado, para los que se requiera su interfuncionamiento en los puntos en los que se ofrece acceso.

f) Las características y las condiciones para la selección de operador, y se incluirán, si procede, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados tipos de comunicaciones en función de sus características o de su origen o destino.

g) Las características y las condiciones para la conservación de los números o, en su caso, nombres o direcciones.

h) Los procedimientos y las condiciones para el acceso a la información para la prestación de los servicios y a los sistemas de operación relevantes.

i) Las condiciones generales para la realización y el mantenimiento del acceso, en especial, las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para su verificación y procedimientos para proceder a las actualizaciones o a las modificaciones en los puntos de acceso cuando no constituyan una modificación en la oferta.

j) Los acuerdos de nivel de servicio.

k) Las condiciones económicas, incluyendo los precios aplicables a cada una de las componentes de la oferta.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá introducir cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones a las que se refiere este capítulo y establecerá, para cada tipo de oferta de referencia, el procedimiento para su aplicación y, en su caso, los plazos para la negociación y formalización de los correspondientes acuerdos de acceso; también entenderá de los conflictos que en relación con estos accesos se planteen entre los operadores, tanto durante la negociación de los acuerdos como durante su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3.a).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los operadores que de acuerdo con el artículo 10 estén obligados a facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de abonado de pares metálicos deberán disponer de una oferta de acceso al bucle de abonado que deberá incluir, como mínimo, los elementos que se recogen en el anexo II de este reglamento.

Artículo 8. Obligaciones de no discriminación.

Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor, en particular, podrán estar sujetos a la obligación de que apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los operadores que presten servicios equivalentes, y proporcionen a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcionen para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones, en particular, las relativas a:

a) La calidad de los servicios.

b) Los plazos de entrega.

c) Las condiciones de suministro.

Además, cuando se impongan obligaciones en materia de no discriminación, los acuerdos de interconexión y acceso que celebren los operadores declarados con poder significativo en un mercado al por mayor con sus empresas filiales o asociadas deberán recoger todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas que se apliquen.

Artículo 9. Obligaciones de separación de cuentas.

1. Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor podrán estar sujetos a la obligación de separación de cuentas en relación con las actividades de acceso e interconexión.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer el alcance y las condiciones de dicha separación de cuentas.

2. Asimismo, se podrá exigir a dichos operadores, cuando estén integrados verticalmente, que pongan de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia que practican, en particular para garantizar el cumplimiento del principio de no discriminación o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá aplicarse.

Sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información que recaigan sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, para facilitar la comprobación de las obligaciones de transparencia y no discriminación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, podrá exigir que se le faciliten, bajo petición, documentos contables, incluida la información relativa a los ingresos percibidos de terceros en materia de acceso e interconexión, y hacer pública dicha información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 10. Obligaciones de acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

1. Se podrá exigir a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de sus redes y a sus recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos, en aquellas situaciones en las que se considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

En particular, se podrán imponer las siguientes obligaciones:

a) Conceder acceso a terceros a elementos y recursos específicos de sus redes, incluido el acceso desagregado al bucle de abonado.

b) Negociar de buena fe con las empresas que soliciten el acceso.

c) No revocar una autorización de acceso a recursos previamente concedida, en especial cuando resulte esencial para el suministro de sus servicios.

d) Prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros.

e) Conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales.

f) Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo conductos, edificios o mástiles.

g) Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles.

h) Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares, necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios.

i) Interconectar redes o los recursos de éstas.

Se podrán vincular a estas obligaciones condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

Las solicitudes de acceso referentes a las obligaciones anteriores sólo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red.

2. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analice la conveniencia de imponer las obligaciones recogidas en este artículo y, en particular, al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos y principios del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate.

b) La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible.

c) La inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla.

d) La necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo.

e) Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad industrial e intelectual.

f) El suministro de servicios paneuropeos.

Artículo 11. Obligaciones sobre control de precios y contabilidad de costes.

1. En los casos en los que el análisis del mercado ponga de manifiesto una ausencia de competencia efectiva, que permita a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios en perjuicio de los usuarios finales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer medidas de control de precios, incluyendo la obligación a dichos operadores a orientar los precios en función de los costes de producción de los servicios.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por que los métodos de control de precios que imponga sirvan para fomentar la eficiencia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores.

2. Cuando la obligación de control de precios impuesta no consista en la orientación de los precios en función de los costes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, los precios existentes en mercados competitivos comparables.

3. Cuando a un operador se le haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que los precios se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador.

En estos casos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará el sistema de contabilidad de costes que deberá aplicarse, y podrá precisar el formato y el método contable que se habrá de utilizar.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos del cálculo del coste de suministro eficiente de servicios, podrá utilizar sistemas o métodos de contabilización distintos de los utilizados por el operador, que tendrán en cuenta una tasa razonable de rendimiento de las inversiones efectuadas en función del riesgo asumido por aquel. Además, podrá requerir en cualquier momento al operador para que justifique, sobre la base de dichos sistemas, los precios que aplica o pretenda aplicar y, cuando proceda, exigirle su modificación.

5. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine la aplicación de un determinado sistema de contabilidad de costes, el operador deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con periodicidad anual, una auditoría que compruebe la aplicación de dicho sistema y presentarla a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de julio de cada año, salvo que dicho organismo decida llevarla a cabo por sí misma.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los operadores a los que se haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes pongan a disposición del público la descripción del sistema de contabilidad de costes empleado. A tal efecto, determinará la forma, las fuentes o los medios en que se pondrá a disposición del público la siguiente información relativa a dicho sistema y su aplicación:

a) Descripción del sistema en la que, como mínimo, se indiquen las principales categorías en que se agrupan los costes y los criterios utilizados para su distribución.

b) Informe relativo a la aplicación de dicho sistema tras cada auditoría anual.

Artículo 12. Otras obligaciones.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, cuando la imposición de una o varias de las obligaciones a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 sea insuficiente o inadecuada para alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores declarados con poder significativo en mercados al por mayor otras obligaciones en materia de acceso o interconexión, que serán conformes con lo establecido en el artículo 4.2.

En estos casos, será preceptiva la obtención previa de una autorización de la Comisión Europea a la propuesta de medida, para lo que se le remitirá ésta, junto con el resto de la documentación pertinente, y se realizará la notificación en el marco del procedimiento administrativo en curso.

CAPITULO IV

Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados al por menor

SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES EN MATERIA DE SELECCION DE OPERADOR

Artículo 13. Obligaciones aplicables.

1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija ofrecerán a sus abonados de acceso directo la posibilidad de selección de operador para la realización de sus llamadas mediante los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y por preselección.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer obligaciones de selección de operador por procedimientos distintos de los referidos, cuando el resultado del análisis previsto en los artículos 2 y 3 constate que en el mercado de referencia minorista correspondiente no existe competencia efectiva.

3. La imposición de obligaciones en materia de selección de operador a operadores que exploten redes diferentes de la indicada en el apartado 1 se hará mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

4. A los efectos previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evacuará un informe con el análisis del mercado al que se refiere el artículo 10.2.

Artículo 14. Principios generales aplicables a la selección de operador.

1. La selección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir operador para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a los servicios de cualquier operador cuya red esté interconectada con la que le provee el acceso a la red telefónica pública.

2. Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores del servicio telefónico disponible al público que tengan interconectada su red con las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13.

3. La realización de llamadas mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 requerirá de la celebración previa de un contrato suscrito entre los abonados al servicio telefónico disponible al público y los operadores beneficiarios de la selección.

4. Los operadores seleccionados serán los responsables de la facturación de las llamadas cursadas a través de las redes que gestionen.

5. Las llamadas que se realicen mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 se cursarán a través de los puntos de interconexión con las redes que provean esta facilidad que elijan los operadores seleccionados.

6. Los tipos de llamadas que se relacionan a continuación se podrán cursar mediante selección de operador, en los términos de los artículos 15 y 16, según corresponda, desde las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13.1:

a) Metropolitanas: se entenderá por llamadas metropolitanas las que se inicien y terminen en un mismo distrito telefónico, de los referidos en el apartado 6 del Plan nacional de numeración telefónica.

b) Larga distancia: se entenderá por llamadas de larga distancia las provinciales, las interprovinciales y las internacionales.

Las llamadas provinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos diferentes de una misma zona provincial, de las referidas en el apartado 6 del Plan nacional de numeración telefónica.

Las llamadas interprovinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos pertenecientes a zonas telefónicas provinciales diferentes.

Las llamadas internacionales son las que se inician en España y terminan en otros países o territorios y cuyo establecimiento requiere de la marcación del prefijo internacional según lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica.

c) A los rangos de numeración atribuidos a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radio búsqueda.

d) A los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal.

7. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar el ámbito de las llamadas que se podrán cursar mediante selección de operador.

8. Los costes ocasionados por las adaptaciones técnicas necesarias para la implantación en las redes de los procedimientos de selección de operador serán asumidos por los operadores titulares de dichas redes.

9. Los precios de interconexión relacionados con la selección de operador se establecerán en función de los costes.

Artículo 15. Selección de operador llamada a llamada.

1. La selección de operador llamada a llamada permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir, mediante la marcación a una etapa de un código de selección de operador seguido de la secuencia de numeración que corresponda, al operador que cursará cada llamada.

La selección de operador mediante este procedimiento se efectuará de acuerdo con lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá asignar, en los términos que se establecen en el artículo 41 de este reglamento, códigos de selección de operador de longitudes distintas a operadores diferentes, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por éstos, para favorecer la consecución de los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 16. Preselección de operador.

1. La preselección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir a un operador diferente al que le provee el acceso a la red telefónica pública, para que curse parte o todas sus llamadas, sin necesidad de marcar previamente el código de selección de operador que lo identifica.

2. Cuando se preste la facilidad de preselección se ofrecerá, además, la posibilidad de anular dicha preselección mediante la selección de operador llamada a llamada. En este caso, el operador seleccionado mediante la marcación del código correspondiente será el encargado de cursar la llamada.

3. En el caso de que no se marque ningún código de selección, la llamada se cursará por el operador que haya determinado el abonado, mediante el mecanismo de preselección o, a falta de determinación, por el que designe el operador que provea la red de acceso a cada abonado.

4. Los operadores a los que se refiere el artículo 13.1 deberán implantar en sus redes mecanismos que permitan a sus abonados en acceso directo las siguientes modalidades de preselección de operador:

a) Llamadas de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.

b) Llamadas metropolitanas, de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles.

c) Llamadas metropolitanas, de larga distancia, a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radiobúsqueda, y a los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá definir nuevas modalidades de preselección, así como modificar y suprimir las existentes.

5. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará los aspectos concretos que sean precisos para la correcta implantación de las modalidades de preselección.

6. La provisión de la preselección será coordinada por el operador beneficiario. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador de acceso, quien, en su caso, también informará al operador preseleccionado con anterioridad.

El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado.

7. La provisión de la inhabilitación de la preselección será coordinada por el operador de acceso. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador preseleccionado con anterioridad.

La inhabilitación se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado.

8. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá regular por orden procedimientos de provisión de la preselección, o de inhabilitación de ésta, que no requieran de solicitud escrita, aunque sí explícita, del abonado.

9. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de la disponibilidad tecnológica, previo informe vinculante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá exigir, a los operadores que tengan impuestas obligaciones de selección de operador el establecimiento de mecanismos que permitan preseleccionar a diferentes operadores en función del tipo de llamada.

10. La provisión de la preselección dará derecho al operador de la red de acceso a la percepción de una contraprestación económica fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para este represente el cambio. Esta cantidad será satisfecha por el operador preseleccionado. En caso de falta de acuerdo respecto del importe de dicha cantidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la normativa vigente.

11. La obligación de confidencialidad contemplada en el artículo 22.5 es aplicable a los operadores respecto de cualquier información obtenida en el marco de los procedimientos de preselección.

SECCIÓN 2.ª OBLIGACIONES EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LINEAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO

Artículo 17. Suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento.

1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados en la totalidad o en parte de su territorio con poder significativo en el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, estarán sujetos en el suministro de dichos servicios a los principios de:

a) Transparencia, a cuyos efectos los operadores harán pública, al menos en su página web, la siguiente información:

1.ª Características técnicas, incluidas las características físicas y eléctricas, así como las especificaciones técnicas y una descripción detallada del funcionamiento, correspondientes al punto de terminación de red.

2.ª Las tarifas, incluidas las cuotas de conexión inicial, las cuotas por alquiler periódico y otras, en su caso.

3.ª Las condiciones de provisión con, al menos, los siguientes elementos:

Procedimiento de solicitud.

Plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes. Este plazo se establecerá teniendo como base los plazos de entrega reales de líneas arrendadas a lo largo de los últimos tres meses. En el cálculo no se tendrán en cuenta los casos en que los clientes hayan solicitado plazos más extensos.

El período de contratación, que incluirá el período establecido en general para el contrato y el período de contratación mínimo que el usuario estará obligado a aceptar.

El plazo de reparación de averías, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que se ha informado de la avería a la unidad responsable del operador, hasta el momento en que se haya restablecido el 80 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo y, en su caso, se haya notificado el funcionamiento a los usuarios. Se podrán establecer diferentes plazos de reparación de averías.

Procedimientos de reembolso.

b) No discriminación, que garantizará que los operadores apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a las empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento a otras empresas y usuarios en las mismas condiciones y de la misma calidad que la que prestan a sus propios servicios o en las de sus entidades subsidiarias o asociadas, en su caso.

c) Cuando proceda, orientación de los precios en función de los costes, que se basarán en un sistema de contabilidad de costes cuyos conceptos fundamentales se establecerán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta podrá requerir a los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información sobre los sistemas de contabilidad de costes que aplican, con un nivel de detalle suficiente, y presentará dicha información a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite, y la hará pública en la medida en que con ello se contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

2. Cuando el operador considere no razonable el suministro de una línea arrendada específica dentro del conjunto mínimo con sus tarifas y condiciones de suministro hechas públicas, deberá solicitar autorización a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para variar las condiciones generales de suministro a que se refiere el apartado 1.a).

3. Excepcionalmente, cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio considere que las condiciones de suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento no responde adecuadamente a las necesidades de los usuarios, podrá establecer por orden, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, objetivos mínimos apropiados en lo relativo a las condiciones de provisión a las que se refiere el apartado 1.a).3.ª.

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL POR MENOR

Artículo 18. Imposición de obligaciones.

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que las obligaciones impuestas en los mercados al por mayor y las relativas a la selección de operador, a los operadores que de conformidad con el artículo 3.2 hayan sido declarados con poder significativo en los correspondientes mercados, no permiten alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, les impondrá obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor, que deberán basarse en la naturaleza del problema identificado, ser proporcionadas y justificadas sobre los objetivos citados.

En particular, podrán imponerse obligaciones de las contenidas en esta sección, con la finalidad de que dichos operadores:

a) No apliquen precios excesivos.

b) No impidan la entrada de otros operadores en el mercado.

c) No falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos.

d) No favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos.

e) No agrupen sus servicios de manera injustificada.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones facilitará a la Comisión Europea, cuando ésta así lo requiera, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por las empresas en cuestión.

Artículo 19. Obligaciones sobre control de precios.

1. En los casos y para los operadores referidos en el artículo 18, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para proteger los intereses de los usuarios finales fomentando al mismo tiempo los beneficios para los consumidores, la eficiencia y una competencia real y sostenible, podrá establecer obligaciones sobre control de precios, tales como el establecimiento de límites máximos de precios de los servicios que dichos operadores prestan al público, promediación geográfica de precios, control de tarifas individuales o medidas de orientación de las tarifas a costes o a precios de mercados comparables.

2. La imposición de estas obligaciones estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4.2, utilizando métodos que minimicen la intervención regulatoria.

3. Las obligaciones sobre precios impuestas en los mercados al por menor se suprimirán respecto de determinados mercados geográficos o de usuarios claramente identificables dentro del mercado principal, cuando el análisis de estos mercados ponga de manifiesto la existencia de competencia efectiva.

Artículo 20. Contabilidad de costes.

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones imponga la obligación a un operador de someter a control sus tarifas al por menor u otras obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor exigirá la aplicación de los correspondientes sistemas de contabilidad de costes que sean necesarios y apropiados, y podrá precisar el formato y el método contable que habrá de utilizarse.

El operador obligado deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con una periodicidad anual, que compruebe la aplicación de los mencionados sistemas de contabilidad de costes, y tendrá la obligación de que se publique antes del 31 de julio de cada año el informe correspondiente que contenga una declaración de conformidad.

Artículo 21. Información a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Economía y Hacienda, al menos con 10 días de antelación a su aplicación efectiva, las medidas que pretenda adoptar en relación con el control de los precios al por menor, incluidas en esta sección.

Asimismo, facilitará a la Comisión Europea, previa solicitud, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los operadores obligados.

TITULO III

Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 22. Principios generales.

1. Las disposiciones de este título, relativas a la interconexión y a los accesos a las redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, se entenderán aplicables a todos los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, y sin perjuicio de las condiciones que, de conformidad con lo establecido en el título II, puedan establecerse sobre los operadores declarados con poder significativo de mercado.

Asimismo, las obligaciones de este título podrán hacerse extensivas a otras redes en la medida en que éstas se beneficien de acceso a redes públicas de comunicaciones electrónicas.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua, para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

Los acuerdos de interconexión se formalizarán en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este título serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

5. Los operadores que obtengan información de otros operadores con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

6. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

Artículo 23. Competencias en materia de acceso e interconexión y condiciones aplicables.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y, en su caso, garantizarán la adecuación del acceso e interconexión y la interoperabilidad de los servicios, para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. En particular, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá fijar obligaciones de acceso e interconexión a los operadores en los siguientes supuestos:

a) En los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de uso del dominio público radioeléctrico.

b) Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

c) Con excepción de los casos considerados en el apartado 3.d), cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones.

3. Por su parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá atribuidas las competencias siguientes:

a) Podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado.

b) Conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de este reglamento y de otras normas de desarrollo de la citada ley; a tal efecto, dictará una resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto y las medidas provisionales que correspondan.

En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra o las otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, podrá imponer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales en la medida en que resulte necesario para garantizar la posibilidad de conexión extremo a extremo.

Las citadas obligaciones pueden incluir, en casos justificados, la interconexión de las redes de los operadores cuando éstos no la hayan efectuado.

d) Podrá establecer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores o proveedores en la medida en que, de acuerdo con la normativa comunitaria, sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios, o para cumplir con compromisos internacionales adquiridos a escala comunitaria.

En particular, establecerá obligaciones en materia de acceso e interconexión en relación con los sistemas de acceso condicional empleados en los servicios digitales de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.

e) En la medida en que resulte necesario para asegurar la accesibilidad de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión y televisión digital que determine el Gobierno, podrá establecer obligaciones a los operadores o proveedores correspondientes para que proporcionen acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) empleadas en dichos servicios.

f) Podrá imponer condiciones para el acceso e interconexión de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, dicte una resolución en ausencia de acuerdo entre los operadores en relación con las condiciones de ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

Artículo 24. Condiciones relativas a los sistemas de acceso condicional.

1. En relación con los sistemas y servicios de acceso condicional empleados en el acceso a servicios de radiodifusión y televisión digitales, con independencia de cuál sea el medio de transmisión utilizado, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Todo sistema de acceso condicional que se emplee deberá contar con la capacidad técnica necesaria para efectuar, con buena relación coste eficacia, un transcontrol que permita a los operadores de la red la posibilidad de control completo de los servicios de difusión que empleen el sistema de acceso condicional en la totalidad de su red, así como en ámbitos inferiores al de cobertura de ésta, en particular y cuando sea pertinente, en el ámbito local o regional.

b) Los operadores y proveedores de los servicios de acceso condicional deberán ofrecer a los proveedores de servicios de televisión y radiodifusión digitales, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, medios técnicos que permitan a estos últimos habilitar la recepción de sus servicios por usuarios de los descodificadores gestionados por aquellos.

c) Los proveedores de servicios de acceso condicional deberán llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de dichos servicios.

d) Los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional concederán las licencias a los fabricantes de equipos de consumo teniendo en cuenta los condicionantes técnicos y de mercado, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, sin subordinarse a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

1.° Una interfaz común que permita la conexión con otros sistemas de acceso condicional, o bien

2.° Medios específicos de otro sistema de acceso condicional, siempre que el beneficiario de la licencia respete condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá revisar periódicamente la conveniencia de mantener la imposición de las condiciones relacionadas en el apartado anterior o decidir su supresión o modificación, para lo que deberá efectuar un análisis de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.

Si como consecuencia del citado análisis la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determina que el mercado de servicios de acceso condicional se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, podrá decidir la modificación o supresión de las obligaciones anteriores, e informará de ello a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad, siempre que dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los mercados al por menor de servicios de televisión y radiodifusión digital o en los de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

En cualquier caso, no podrá determinar la modificación o supresión de estas condiciones cuando ello pudiera incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión o televisión, o a los canales o servicios de programas de radio o televisión para los que, de conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se hubieran establecido obligaciones de transmisión.

Artículo 25. Procedimientos de consulta y de notificación.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, someterá a un procedimiento de información pública los proyectos de medidas que pretendan adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en los artículos 23 y 24, con excepción de los proyectos de medidas relativos a la intervención en las relaciones entre operadores y la resolución de conflictos que pretenda adoptar al amparo del artículo 23.3.a) y b), que se someterán al trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente en el mercado se harán públicas, y se pondrán a disposición del público sus resultados, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial.

Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en los apartados 1, 3.d) y del artículo 23 y en el artículo 24, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.

Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 23, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.

Las notificaciones anteriores se realizarán en el marco del procedimiento administrativo en curso correspondiente, y motivarán y garantizarán la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales.

4. Las notificaciones consideradas en el apartado anterior se llevarán a cabo para que los organismos citados en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presentar sus observaciones a los proyectos de medidas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, las observaciones de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea y de la Comisión Europea, y podrán adoptar el proyecto de medidas resultante; en este caso, lo comunicarán a la Comisión Europea.

5. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberá comunicar cuanto antes, junto a su motivación, a la Comisión Europea, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores.

TITULO IV

Numeración, direccionamiento y denominación

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 26. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, determinará los organismos encargados de la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación, distintos de los regulados en este reglamento.

Artículo 27. Competencias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

1. Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la elaboración y la propuesta, para su aprobación por el Gobierno, de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, así como la aprobación de los procedimientos de gestión y control correspondientes, incluyendo los plazos y las condiciones asociadas al uso de dichos recursos públicos.

Los procedimientos de asignación directa a los usuarios finales de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se podrán regular, asimismo, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para los supuestos previstos, en su caso, por los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancias del organismo encargado de la gestión y el control del plan nacional correspondiente, y mediante orden, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales para cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres o mejorar la eficiencia en su utilización.

3. En ausencia de tales planes nacionales, o de planes específicos para determinados servicios, o de los procedimientos correspondientes de gestión y control, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar instrucciones sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28.2.

4. Cuando proceda, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio propondrá al Gobierno la autoridad competente para la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación y regulará los procedimientos necesarios para dicha gestión y control.

5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá regular la utilización en España de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuya gestión dependa de organismos internacionales. Asimismo, podrá designar a la autoridad competente, en cada caso, para la gestión y el control de dichos recursos. El empleo que se haga de estos estará en consonancia con las normas internacionales pertinentes.

6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre aquellos aspectos relativos a los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación que puedan afectar a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas internacionales que entren en el ámbito de las competencias de dicho organismo. Será responsabilidad de los operadores informar a sus corresponsales extranjeros sobre las asignaciones concretas que les afecten.

7. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará las resoluciones necesarias para el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación. En particular, dictará las resoluciones sobre atribución y adjudicación de dichos recursos públicos.

8. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es el órgano competente en los ámbitos de numeración, direccionamiento y denominación que correspondan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, salvo en aquellas cuestiones que requieran de una disposición de carácter general.

Artículo 28. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y el control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización.

2. En ausencia de los planes nacionales a los que se refiere el apartado 1 o de los procedimientos de gestión y control correspondientes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y controlará los recursos públicos de acuerdo con los criterios que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establezca en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.3.

No obstante, cuando esté justificado por motivos de urgencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá emplear los criterios de gestión y control que ella misma establezca previo informe vinculante del citado ministerio, los cuales podrán ser revisados posteriormente por este y estarán en consonancia con lo estipulado en el capítulo III de este título.

Artículo 29. Titularidad de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación.

1. Los recursos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tienen carácter público.

2. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo establecido en este reglamento.

3. La utilización de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no implica el otorgamiento de derecho alguno de propiedad industrial o intelectual.

4. Los derechos de numeración, direccionamiento y denominación no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y su modificación no dará derecho a indemnización alguna para los afectados.

Artículo 30. Obligaciones de las partes.

1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador.

2. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso, impuesta por el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, los operadores estarán igualmente obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes y comercializadores de equipos terminales la información adecuada para llevar a cabo las adaptaciones en tales equipos, cuando estas sean necesarias con motivo de cambios en los planes nacionales de numeración o direccionamiento.

3. Las modificaciones que deban efectuarse en los equipos terminales para adaptarlos a lo dispuesto en los planes nacionales de numeración, direccionamiento o denominación serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no se trate de usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas están obligados a facilitar cuanta información les sea solicitada por los órganos competentes en la planificación y en la gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación, para que estos puedan desempeñar adecuadamente su labor. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.

Artículo 31. Tratamiento de llamadas telefónicas.

1. Las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo, respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que, de acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los números o, en su caso, en los nombres correspondientes.

2. Cuando la Unión Internacional de Telecomunicaciones adjudique indicativos de país que intervengan en las comunicaciones telefónicas, estos serán habilitados en todas las redes telefónicas públicas que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen razones de interés nacional.

En particular, los operadores deberán cursar las llamadas que se efectúen al Espacio Europeo de NumeraciónTelefónica, sin perjuicio de su derecho a recuperar los costes soportados por el uso de las redes.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer los términos en los que se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en este apartado.

3. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de estos, en particular, mediante los procedimientos de marcación o por razón de los bloques de numeración utilizados para el acceso a los servicios de estos operadores.

CAPITULO II

Planes nacionales

Artículo 32. Aprobación y desarrollo de los planes nacionales.

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se aprobarán por el Gobierno en los términos previstos en los artículos 26 y 27.

2. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán desarrollar paulatinamente en función de las necesidades que vayan surgiendo en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Tanto la aprobación como la modificación y el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional, con una antelación suficiente a su fecha de entrada en vigor, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios introducidos.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 33. Criterios aplicables en el desarrollo de las funciones de planificación.

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación deberán proporcionar los recursos que sean necesarios para permitir la efectiva prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

2. Además del criterio establecido en el apartado 1, en la elaboración, modificación y desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La idoneidad de los recursos para el fin previsto.

b) Los requisitos para una competencia efectiva y justa.

c) Una fácil estimación por el usuario del precio de la llamada.

d) Una fácil identificación por el usuario llamante de los servicios y, en su caso, zonas geográficas.

e) Los intereses de los afectados y, en particular, de los usuarios, y los gastos de adaptación que se deriven para los operadores de redes y de servicios.

f) Las posibilidades prácticas de los sistemas y redes existentes.

g) Los acuerdos, recomendaciones y normas internacionales aplicables. En particular, se tendrán en cuenta los criterios que se establezcan para la armonización europea de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.

h) Otros aspectos que se consideren relevantes para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 34. Condiciones de prestación de los servicios.

Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, y sus disposiciones de desarrollo designarán y, en su caso, definiran los servicios para los que puedan utilizarse dichos recursos públicos, y podrán incluir cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Estos requisitos serán proporcionados y justificados objetivamente.

A dichos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la entidad encargada de la gestión y el control de los recursos públicos correspondientes, elaborará un cuadro inicial en el que se especifiquen los requisitos relacionados con la prestación de cada servicio en función de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación utilizados. Las resoluciones de desarrollo de los planes nacionales numeración, direccionamiento y denominación podrán modificar el contenido de dicho cuadro.

Artículo 35. Plan nacional de numeración telefónica.

En relación con el plan de numeración para telecomunicaciones públicas internacionales, será de aplicación en España el plan nacional de numeración telefónica aprobado por el real decreto que aprueba este reglamento.

CAPITULO III

Gestión y control de los planes nacionales

Artículo 36. Concepto de gestión.

A los efectos de este reglamento, se entenderá por gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación su asignación a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en los términos que en él se especifican.

Se excluye del concepto de gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación su asignación directa a los usuarios finales.

Artículo 37. Criterios generales a aplicar en la asignación de recursos públicos a los operadores.

1. Los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán derecho a obtener asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación, en la medida que lo necesiten para permitir la efectiva prestación de tales servicios.

Adicionalmente, los planes nacionales, o sus disposiciones de desarrollo, podrán determinar los servicios para cuya prestación podrán obtener recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.

2. La asignación a los operadores de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se realizará de conformidad con el plan nacional y con el procedimiento de asignación correspondientes. En ausencia de estos, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.3.

3. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación estará sujeta a la aplicación de los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y objetividad.

Artículo 38. Condiciones generales de uso de los recursos asignados.

Los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación asignados estarán sujetos a las siguientes condiciones generales:

a) Se utilizarán para el fin especificado en la solicitud, salvo que el organismo encargado de la gestión y el control autorice expresamente una modificación de conformidad con la normativa aplicable.

b) Deberán permanecer bajo el control del operador titular de la asignación.

c) No podrán ser objeto de transacciones comerciales.

d) Deberán utilizarse de forma eficiente, con respeto a la normativa aplicable y, en todo caso, antes de que transcurran 12 meses desde su asignación.

Artículo 39. Transparencia en la gestión de los recursos públicos.

Las asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación serán públicas, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

Artículo 40. Control de los recursos asignados.

1. El organismo encargado de la gestión de cada plan velará por la adecuada utilización de los recursos asignados a los operadores, de acuerdo con los procedimientos de control que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. Subsidiariamente, en ausencia de procedimientos de control, los titulares de asignaciones de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación deberán remitir al organismo al que se refiere el apartado 1, anualmente y en el mes de enero, siempre que hayan trascurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos en los tres años siguientes, así como la siguiente información relativa al año anterior:

a) El uso dado a los recursos asignados, especificando, en su caso, su utilización para fines diferentes a los habituales.

b) El porcentaje de recursos públicos utilizados y, en su caso, el porcentaje de los que por diferentes razones, que deberán especificarse, no estén disponibles para su utilización.

c) El grado de coincidencia entre la utilización real y las previsiones.

d) Cualquier otra información que, justificadamente, el organismo encargado de la gestión y el control del plan nacional correspondiente considere necesaria y le haya requerido.

3. El organismo encargado de la gestión y el control de cada plan nacional remitirá mensualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información en formato electrónico sobre las asignaciones y subasignaciones efectuadas durante el mes anterior, para que este pueda cumplir adecuadamente con su función de planificación.

Artículo 41. Gestión y control de la numeración telefónica.

En relación con el plan nacional de numeración al que se refiere el artículo 35, será de aplicación el procedimiento de asignación de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones descrito en el capítulo V de este título.

CAPITULO IV

Conservación de números

Artículo 42. Concepto de conservación de números.

Con carácter general, y en las condiciones que resulten aplicables estipuladas en el artículo 46, la conservación de números permite a los abonados al servicio telefónico disponible al público mantener sus números cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física, o cuando concurran simultáneamente cualesquiera de estas circunstancias.

Artículo 43. Soluciones técnicas y administrativas.

1. Cuando sea preciso para dar cumplimiento a la normativa vigente sobre conservación de números, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará públicas las soluciones técnicas y administrativas aplicables.

2. Las soluciones técnicas y administrativas que se adopten para posibilitar la conservación de los números se alinearán, en la medida de lo posible, con las normas internacionales existentes y deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) El abonado podrá conservar sus números sin que ello suponga una merma apreciable de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto de facilidades suplementarias soportadas en la interconexión de las redes implicadas.

b) No supondrán la adopción de arquitecturas o interfaces propietarias.

c) Habrán de conservar, durante toda la fase de establecimiento de la llamada, la identificación de la línea llamante.

d) Minimizarán el uso de las redes de los operadores que cedan los números.

e) Garantizarán que la información sobre los abonados que sea preciso mantener sea la mínima necesaria, y que se establezcan los mecanismos de acceso y gestión de la información que impidan prácticas contrarias a la competencia.

f) Facilitarán, en la medida que sea factible, la transparencia de los precios para los usuarios llamantes.

Artículo 44. Obligaciones y procedimientos.

1. Todos los operadores de redes telefónicas públicas, y los del servicio telefónico disponible al público, deberán facilitar a los abonados que lo soliciten la conservación de sus números, en los términos previstos en este reglamento.

2. Los operadores sólo estarán obligados a ceder los números de un determinado abonado cuando este se dé de baja como tal y, simultáneamente, de alta en otro operador. Se entiende que hay simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a este para tramitar su baja.

Con este objeto, dicha petición deberá incluir un escrito del abonado, dirigido al operador del que pretenda darse de baja, en el que comunique su deseo de causar baja y de conservar sus números.

3. La conservación del número se efectuará en el plazo de cuatro días hábiles contados desde el siguiente a la recepción de la solicitud de baja con conservación de números.

Durante el tiempo de la tramitación de la baja o de la conservación de números, al abonado sólo se le interrumpirá o limitará la prestación del servicio por el tiempo mínimo indispensable para adoptar las medidas a las que se refiere el párrafo anterior. A tal fin, los operadores afectados deberán prestarse recíproca colaboración.

4. Una vez que el abonado que ha conservado sus números cause baja en el último operador al que estaba abonado, caducarán todos los derechos de uso de este operador sobre los números de dicho abonado.

El operador en el que cause baja el abonado deberá notificar inmediatamente esta situación al operador que tiene asignado el bloque al que pertenecen dichos números. A partir de un mes desde la recepción de dicha notificación, y siempre que durante este período no haya habido una nueva solicitud de conservación de números por parte del abonado, el operador que tiene asignado el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre los números.

5. Los operadores deberán llevar, y poner a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado de los números transferidos a otros operadores como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de números.

Artículo 45. Contraprestaciones económicas.

1. Los costes derivados de la actualización de los elementos de red y de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los números por los abonados deberán ser sufragados por cada operador, y no darán derecho a contraprestación económica alguna.

2. La conservación de números por parte de un abonado que cambie de operador dará derecho, al que anteriormente le prestaba el servicio, a la percepción de una contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio y será facturada al operador receptor del abonado.

3. En su caso, los costes derivados del uso diferenciado de los recursos de red en que incurran los operadores que participen en el establecimiento o en el transporte de llamadas a abonados que han conservado sus números darán derecho a aquellos a la percepción de una contraprestación económica que será facturada al operador receptor del abonado.

4. A falta de acuerdo sobre la cuantía de las contraprestaciones económicas que se enumeran en este artículo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a solicitud de cualquiera de las partes, en el plazo establecido en la normativa vigente.

5. En todo caso, los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes.

Artículo 46. Modalidades de conservación de números.

1. Inicialmente, desde la fecha de entrada en vigor de este reglamento, los abonados dispondrán de las siguientes modalidades de conservación de sus números:

a) Cambio de operador, para el servicio telefónico fijo disponible al público, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación geográfica.

b) Cambio de operador, para el servicio telefónico móvil disponible al público, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.

c) Cambio de operador, para los servicios de tarifas especiales y de numeración personal, cuando no haya modificación del servicio.

2. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán regularse otras modalidades de conservación de números, así como cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la conservación de los números.

CAPITULO V

Procedimiento de asignación de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Artículo 47. Objeto y ámbito.

El presente procedimiento regula la asignación a los operadores, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de los recursos públicos de numeración correspondientes al plan nacional de numeración telefónica.

El acceso a los recursos públicos de numeración telefónica por los usuarios finales de forma directa e independiente de los operadores será regulado, mediante orden, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para los rangos de numeración que, en su caso, se designen por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo los supuestos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números con valor económico excepcional, que serán regulados según lo dispuesto en el artículo 32.4.

Artículo 48. Entidades con derecho a numeración.

Tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración del plan nacional de numeración telefónica los operadores de redes telefónicas públicas y del servicio telefónico disponible al público, en la medida que lo necesiten para permitir su efectiva prestación.

Adicionalmente, las disposiciones de desarrollo de dicho plan determinarán las redes y servicios para cuya explotación o prestación podrán obtener recursos públicos de numeración entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.

Artículo 49. Subasignaciones.

Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas pero no se encuentren en los supuestos señalados en el artículo anterior podrán utilizar las subasignaciones que les faciliten los titulares de las asignaciones, en las condiciones previstas en el artículo 59.b), previa autorización de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, no se podrán efectuar subasignacione

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